Comisión de delitos en redes sociales

COMISION DE DELITOS EN REDES SOCIALES

La vertiginosa expansión de Internet en todas las capas sociales, así como el acceso masivo de la telefonía móvil, han propiciado la aparición de las aplicaciones telemáticas de comunicación oral y escrita y de las conocidas como redes sociales (Facebook, Twiter, Linkedin, Instagram, WhatsApps, Telegram, etc.) en las que se vierten contenidos de texto, de audio y de video, en muchos casos inocuos y hasta inocentes, pero en otros casos constitutivos de infracciones e ilicitudes penales.

Lo que en tiempo atrás fuera un insulto o injuria, una amenaza, una persecución física, telefónica o mediante carta, con un pequeño o reducido alcance social, en la actualidad ha tenido un efecto expansivo ilimitado merced a la aparición y proliferación de las redes sociales que empezaron siendo un reencuentro de antiguas amistades, o de compañeros de estudios, o meramente profesionales y en reducidos grupos, pero se han convertido en actos de comunicación plurales con un alcance global y con el componente de la publicidad y el acceso de cualquiera en cualquier parte del planeta.

En su defensa y justificación se enarbola el derecho a la libertad de expresión de las ideas y opiniones, pero no puede olvidarse solaparse que este derecho tiene su límite y contrapunto en otro derecho, no menos fundamental, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, así como el secreto de las comunicaciones.

Es objeto de este artículo analizar, aunque sea someramente, aquellas conductas que pudieran ser, y son, constitutivas de los ilícitos penales (delitos) cometidos a través de las redes sociales que de forma masiva utilizamos a diario.

En una relación de numerus apertus que a continuación exponemos, citaremos algunas de las infracciones penales que aparecen de forma más habitual y corriente en estas redes de transferencia de datos.

Delito de amenazas.- Con relativa frecuencia podemos encontrar en las redes sociales expresiones claramente amenazantes, entendiendo y tipificada la amenaza como la causación de un mal de los que señala en artículo 169 de Código Penal (lesiones, homicidio, revelación de secretos, etc.). Amenazas que además están agravadas en su penalidad si se realoizan por escrito o por cualquier medio de comunicación o reproducción (Texto, audio, video, foto). Así pues se ha de tener especial cautela al publicar en redes sociales cualquier tipo de comentario, imagen o registro de sonido, que pudiera ser amenazante (te voy a matar, de voy a dar una paliza, etc.).

Delito de injurias y calumnias.- Con una mayor frecuencia que en caso anterior, nos encontramos en las repetidas redes con expresiones que lesionan la dignidad de otra persona y que menoscaban su fama o atentan contra su propia estimación (artículo 208 del Código Penal), o imputan a otra persona un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (art. 205 C.P.), agravándose la penalidad por el hecho de propagarse la injuria o la calumnia con la publicidad que le otorgan esa redes. Por vía ejemplar, predicar y publicar de otra persona que es un “chorizo”, un ladrón, un pederasta, u otras análogas lindezas que a con lamentable frecuencia vemos en las redes, constituye un delito de injurias y calumnias y tiene su tipificación y reproche en el Código Penal.

Delito contra la intimidad.- La difusión no autorizada, la revelación o la cesión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales, así como el apoderamiento de mensajes de correo electrónico o documentos personales o datos reservados de carácter personal, resulta una conducta constitutiva del delito contra la intimidad y tiene su penalización recogida en los artículos 197 y siguientes del Código Penal.

El llamado en el mundo anglosajón “sexting” tiene su tipo penal ubicado en el Texto punitivo, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y deviene alarmante por su proliferación entre nuestros jóvenes. Las nuevas tecnologías y la aparente impunidad que brinda Internet ha propiciado la difusión de esta delictiva conducta.

La obtención de fotos y videos de la intimidad de una persona, aun cuando hayan sido obtenidas en principio con su autorización, son punibles en cuanto son “colgados” o difundidos en las redes careciendo del consentimiento del perjudicado, resultando agravado si son menores de edad.

Delito de acoso.- La reforma de nuestro Código Penal operada en el año 2015, acoge también el esta figura delictiva, conocida  como en el mundo anglosajón como “stalking” (art. 172 C.P.). En este caso, el bien jurídico protegido es la libertad individual y requiere un hostigamiento de manera continuada, insistente y reiterado, sin el consentimiento, obviamente, de la víctima, alterando de forma grave su vida cotidiana personal, familiar o laboral.

El envío de correos electrónicos constantes, las llamadas telefónicas incesantes, los mensajes en redes sociales, las entradas repetidas en las páginas webs personales, la mensajería móvil y WhatsApps y aplicaciones similares (entre otras), son los medios más comúnmente utilizados para la comisión de este delito.

Si usted es víctima ofendido o perjudicado por alguno de estos delitos expuestos, o se encuentra denunciado por alguna de estas conductas, no dude en consultarnos para ejercitar las acciones legales correspondientes o asumir su defensa ante los Tribunales de Justicia.

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